EXP. N.° 03420-2018-PA/TC
LIMA
WILBER NILO MEDINA BARCENA
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 11 de mayo de 2021,
los magistrados
Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez y Sardón de Taboada han emitido, el siguiente auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
El magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera votó en
fecha
posterior, coincidiendo con
el sentido del auto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente
razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03420-2018-PA/TC
LIMA
WILBER NILO MEDINA BARCENA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de mayo de 2021
VISTO
El pedido de aclaración presentado por don Wilber Nilo Medina Barcena contra el
auto del Tribunal Constitucional de
fecha 8 de
setiembre de 2020, que declaró
improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional
establece que, respecto de sus sentencias, el Tribunal Constitucional «en el plazo de dos días
a contar desde su notificación […], de
oficio o a instancia de
parte, puede aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido».
2. En autos se aprecia que el recurrente fue notificado con el auto objeto del presente
pedido de aclaración en su domicilio el procesal el 10 de marzo de 2021 y
en
su domicilio real el 12
de marzo del mismo año; mientras que el pedido de aclaración fue presentado a este Tribunal el 21 de abril de 2021, por lo que resulta
improcedente por
extemporáneo.
3. Sin
perjuicio de lo expuesto, el recurrente
sustenta su pedido en
que el auto,
materia de
la presente aclaración, indica que «el acto lesivo alegado sería la omisión de
actos de cumplimiento obligatorio», sin que en
la
demanda se haya alegado eso.
4. Empero, el referido auto en ningún momento dice lo que señala el recurrente. Lo
que dicho auto explica
claramente, en su fundamento 7, es que en la demanda no
invoca como lesivo un acto de cumplimiento obligatorio, por
lo que
no cumple
con el requisito de procedibilidad indicado en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Se
deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
votará en fecha posterior.
EXP. N.° 03420-2018-PA/TC
LIMA
WILBER NILO MEDINA BARCENA
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. N.° 03420-2018-PA/TC
LIMA
WILBER NILO MEDINA BARCENA
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí
esgrimidos.
Lima, 14 de mayo de 2021. S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA