EXP. N.° 03420-2018-PA/TC

LIMA

WILBER NILO MEDINA BARCENA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11  de  mayo  de  2021,  los  magistrados  Ledesma  Narváez, Ferrero  Costa,  Miranda  Canales,  Blume  Fortini,  Ramos

Núñez y Sardón de Taboada han emitido, el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

 

 

El  magistrado  Espinosa-Saldaña  Barrera  votó  en  fecha posterior, coincidiendo con el sentido del auto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N.° 03420-2018-PA/TC

 LIMA

WILBER NILO MEDINA BARCENA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2021

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Wilber Nilo Medina Barcena contra el auto del Tribunal Constitucional de fecha 8 de setiembre de 2020, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    El primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que, respecto de sus sentencias, el Tribunal Constitucional «en el plazo de dos días a contar desde su notificación [], de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido».

 

2.    En autos se aprecia que el recurrente fue notificado con el auto objeto del presente pedido de aclaración en su domicilio el procesal el 10 de marzo de 2021 y en su domicilio real el 12 de marzo del mismo año; mientras que el pedido de aclaración fue presentado a este Tribunal el 21 de abril de 2021, por lo que resulta improcedente por extemponeo.

 

3.    Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente sustenta su pedido en que el auto, materia de la presente aclaración, indica que «el acto lesivo alegado sería la omisión de actos de cumplimiento obligatorio», sin que en la demanda se haya alegado eso.

 

4.    Empero, el referido auto en ningún momento dice lo que señala el recurrente. Lo que dicho auto explica claramente, en su fundamento 7, es que en la demanda no invoca como lesivo un acto de cumplimiento obligatorio, por lo que no cumple con el requisito de procedibilidad indicado en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, votará en fecha posterior.


 

 

 

EXP. N.° 03420-2018-PA/TC

LIMA

WILBER NILO MEDINA BARCENA

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaracn. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA


 

 

 

EXP. N.° 03420-2018-PA/TC

LIMA

WILBER NILO MEDINA BARCENA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos.

 

Lima, 14 de mayo de 2021. S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA